por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Naciones Unidas (15 de diciembre de 2020)
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6. Muchas de las vacunas que podrían aprobarse han sido desarrolladas por empresas privadas y pueden estar sujetas al régimen de propiedad intelectual. Esas empresas esperan obtener un beneficio, y es justo que reciban una compensación razonable por sus inversiones e investigaciones. No obstante, el Comité recuerda a los Estados partes que la propiedad intelectual no es un derecho humano sino un producto social con una función igualmente social. Por consiguiente, los Estados partes tienen el deber de impedir que los regímenes jurídicos de propiedad intelectual y de patentes menoscaben el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, por ejemplo haciendo que bienes públicos esenciales, como vacunas o medicamentos, resulten inaccesibles para los países en desarrollo o las comunidades empobrecidas debido a estructuras de costos poco razonables. Así pues, como se afirma en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y la Salud Pública, el régimen de propiedad intelectual debe interpretarse y aplicarse de manera que apoye el deber de los Estados de “proteger la salud pública”. Los Estados partes deben utilizar, en caso necesario, todas las flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC, como las licencias obligatorias, para asegurar el acceso de todas las personas a la vacuna contra la COVID-19. Sin embargo, es muy probable que esas flexibilidades no basten para hacer frente adecuadamente a la pandemia, especialmente en países en desarrollo. Por lo tanto, algunos Estados han propuesto, como medida adicional, que la Organización Mundial del Comercio (OMC) permita excepciones a algunas de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC en el contexto de la crisis sanitaria mundial. La propuesta, que cuenta con el apoyo de varios procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, debería examinarse y aplicarse a fin de facilitar la prevención, la contención y el tratamiento de la COVID-19 haciendo las vacunas asequibles a nivel mundial.
7. Las entidades comerciales, incluidas las empresas farmacéuticas, tienen, con arreglo a las normas internacionales, la obligación, como mínimo, de respetar los derechos esbozados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por consiguiente, dichas entidades deben abstenerse de invocar los derechos de propiedad intelectual de manera incompatible con el derecho de toda persona a tener acceso a una vacuna segura y eficaz contra la COVID-19 y con la obligación de los Estados de garantizar, con la mayor rapidez posible, el acceso universal y equitativo a esa vacuna.
8. En virtud del Pacto, los Estados partes pueden ser considerados directamente responsables de la acción o inacción de las entidades comerciales en determinadas circunstancias. Además, tienen la obligación extraterritorial de adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos económicos, sociales y culturales a fin de garantizar que las empresas domiciliadas en su territorio y/o bajo su jurisdicción no vulneren esos derechos en el extranjero. Por lo tanto, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que esas entidades comerciales no invoquen la legislación sobre la propiedad intelectual, ya sea en su propio territorio o en el extranjero, de manera incompatible con el derecho de toda persona a tener acceso a una vacuna segura y eficaz contra la COVID-19.
9. En virtud del Pacto, los Estados tienen el deber de prestar cooperación y asistencia internacionales para asegurar el acceso universal y equitativo a las vacunas dondequiera que se necesiten. El hecho de que la crisis actual sea una pandemia refuerza esa obligación de los Estados. Por consiguiente, estos deben intensificar su cooperación internacional para garantizar, lo antes posible, el acceso universal y equitativo a las vacunas contra la COVID‑19 a nivel mundial, incluyendo a las poblaciones de los países menos adelantados, que tal vez no dispongan de los recursos económicos para garantizar el acceso de su población a las vacunas.
10. Es comprensible que los Estados den cierta prioridad a asegurar el acceso a las vacunas, en primer lugar, de sus propios ciudadanos, pero esta preocupación no debe dar lugar a una forma de aislacionismo sanitario o a una carrera entre los Estados por las vacunas contra la COVID-19, en la que algunos de ellos, especialmente los desarrollados, compitan con otros para llegar a acuerdos costosos y poco transparentes con empresas privadas a fin de asegurar primero las vacunas a todos o a la mayoría de sus propios ciudadanos. Esta competencia entre los Estados puede ocasionar un aumento del precio de las vacunas e incluso podría crear, para algunos Estados desarrollados, un monopolio temporal de acceso a las primeras que se produzcan, socavando, al menos temporalmente, la posibilidad de que otros países, especialmente los Estados en desarrollo, garanticen el acceso de su población a las vacunas. Dicha competencia entre los Estados por las vacunas es contraproducente desde el punto de vista de un enfoque mundial de la salud, ya que hace que el control de la pandemia sea mucho más difícil y duradero. Mientras una parte importante de la población mundial no tenga acceso a medidas de control, prevención y tratamiento de la COVID-19 y a sus vacunas, seguirá existiendo el riesgo de que se produzcan brotes de la pandemia. Además, esa competencia por una vacuna es contraria a las obligaciones extraterritoriales de los Estados de evitar la adopción de decisiones que limiten las posibilidades de otros Estados de hacer efectivo su derecho a la salud, y obstruye el acceso a las vacunas de quienes más las necesitan en los países menos adelantados. El carácter secreto de ciertos acuerdos también se opone al deber de los Estados de establecer mecanismos transparentes que permitan la rendición de cuentas, el escrutinio público y la participación de los ciudadanos en las decisiones relativas a la asignación de recursos y la aplicación de tecnologías para hacer efectivo el derecho a la salud.
11. En lugar de intentar lograr un aislacionismo sanitario y ganar una carrera por la vacuna, los Estados deben cumplir sus obligaciones de contribuir al disfrute de todos los derechos humanos, incluido el derecho a la salud, a nivel mundial. La distribución de las vacunas y el establecimiento de prioridades en el acceso a ellas deben organizarse y contar con el apoyo de la cooperación y la asistencia internacionales, lo que incluye compartir los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones. Por consiguiente, los Estados partes deben elaborar estrategias y mecanismos para distribuir equitativamente los costos financieros inherentes a la investigación, la producción y la distribución de las vacunas contra la COVID-19, entre otras formas mediante la reducción de la carga de la deuda de los países que la necesitan. Asimismo, deben adoptar mecanismos transparentes y participativos que garanticen que el establecimiento de prioridades en la distribución mundial de las vacunas se base, como debería ser también el caso a nivel nacional, en las necesidades médicas y en consideraciones de salud pública. Ese apoyo puede organizarse utilizando el Mecanismo Mundial de Vacunas COVAX, respaldado por la OMS.
12. Por último, si bien la presente declaración se centra esencialmente en el acceso equitativo y universal a las vacunas contra la COVID-19, el Comité considera que sus principales consideraciones son pertinentes, mutatis mutandis, para las obligaciones que tienen los Estados de garantizar también el acceso universal y equitativo al tratamiento contra la COVID-19. Además, el Comité recuerda a los Estados partes que toda medida que se adopte para limitar los derechos económicos, sociales y culturales a causa de la pandemia debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4 del Pacto. A este respecto, el Comité recuerda su declaración de 6 de abril de 2020 sobre la pandemia y los derechos económicos, sociales y culturales (E/C.12/2020/1).
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