por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Naciones Unidas (15 de diciembre de 2020)
(...)
6. Muchas de las vacunas que podrían aprobarse han sido desarrolladas
por empresas privadas y pueden estar sujetas al régimen de propiedad
intelectual. Esas empresas esperan obtener un beneficio, y es justo que
reciban una compensación razonable por sus inversiones e
investigaciones. No obstante, el Comité recuerda a los Estados partes
que la propiedad intelectual no es un derecho humano sino un producto
social con una función igualmente social. Por consiguiente, los Estados
partes tienen el deber de impedir que los regímenes jurídicos de
propiedad intelectual y de patentes menoscaben el disfrute de los
derechos económicos, sociales y culturales, por ejemplo haciendo que
bienes públicos esenciales, como vacunas o medicamentos, resulten
inaccesibles para los países en desarrollo o las comunidades
empobrecidas debido a estructuras de costos poco razonables. Así pues,
como se afirma en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (ADPIC) y la Salud Pública, el régimen de propiedad intelectual
debe interpretarse y aplicarse de manera que apoye el deber de los
Estados de “proteger la salud pública”. Los Estados partes deben
utilizar, en caso necesario, todas las flexibilidades del Acuerdo sobre
los ADPIC, como las licencias obligatorias, para asegurar el acceso de
todas las personas a la vacuna contra la COVID-19. Sin embargo, es muy
probable que esas flexibilidades no basten para hacer frente
adecuadamente a la pandemia, especialmente en países en desarrollo. Por
lo tanto, algunos Estados han propuesto, como medida adicional, que la
Organización Mundial del Comercio (OMC) permita excepciones a algunas de
las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC en el contexto de la
crisis sanitaria mundial. La propuesta, que cuenta con el apoyo de
varios procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos,
debería examinarse y aplicarse a fin de facilitar la prevención, la
contención y el tratamiento de la COVID-19 haciendo las vacunas
asequibles a nivel mundial.
7. Las entidades comerciales, incluidas las empresas
farmacéuticas, tienen, con arreglo a las normas internacionales, la
obligación, como mínimo, de respetar los derechos esbozados en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por
consiguiente, dichas entidades deben abstenerse de invocar los derechos
de propiedad intelectual de manera incompatible con el derecho de toda
persona a tener acceso a una vacuna segura y eficaz contra la COVID-19 y
con la obligación de los Estados de garantizar, con la mayor rapidez
posible, el acceso universal y equitativo a esa vacuna.
8. En virtud del Pacto, los Estados partes pueden ser
considerados directamente responsables de la acción o inacción de las
entidades comerciales en determinadas circunstancias. Además, tienen la
obligación extraterritorial de adoptar las medidas necesarias para
proteger los derechos económicos, sociales y culturales a fin de
garantizar que las empresas domiciliadas en su territorio y/o bajo su
jurisdicción no vulneren esos derechos en el extranjero. Por lo tanto,
los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse
de que esas entidades comerciales no invoquen la legislación sobre la
propiedad intelectual, ya sea en su propio territorio o en el
extranjero, de manera incompatible con el derecho de toda persona a
tener acceso a una vacuna segura y eficaz contra la COVID-19.
9. En virtud del Pacto, los Estados tienen el deber de prestar
cooperación y asistencia internacionales para asegurar el acceso
universal y equitativo a las vacunas dondequiera que se necesiten. El
hecho de que la crisis actual sea una pandemia refuerza esa obligación
de los Estados. Por consiguiente, estos deben intensificar su
cooperación internacional para garantizar, lo antes posible, el acceso
universal y equitativo a las vacunas contra la COVID‑19 a nivel mundial,
incluyendo a las poblaciones de los países menos adelantados, que tal
vez no dispongan de los recursos económicos para garantizar el acceso de
su población a las vacunas.
10. Es comprensible que los Estados den cierta prioridad a
asegurar el acceso a las vacunas, en primer lugar, de sus propios
ciudadanos, pero esta preocupación no debe dar lugar a una forma de
aislacionismo sanitario o a una carrera entre los Estados por las
vacunas contra la COVID-19, en la que algunos de ellos, especialmente
los desarrollados, compitan con otros para llegar a acuerdos costosos y
poco transparentes con empresas privadas a fin de asegurar primero las
vacunas a todos o a la mayoría de sus propios ciudadanos. Esta
competencia entre los Estados puede ocasionar un aumento del precio de
las vacunas e incluso podría crear, para algunos Estados desarrollados,
un monopolio temporal de acceso a las primeras que se produzcan,
socavando, al menos temporalmente, la posibilidad de que otros países,
especialmente los Estados en desarrollo, garanticen el acceso de su
población a las vacunas. Dicha competencia entre los Estados por las
vacunas es contraproducente desde el punto de vista de un enfoque
mundial de la salud, ya que hace que el control de la pandemia sea mucho
más difícil y duradero. Mientras una parte importante de la población
mundial no tenga acceso a medidas de control, prevención y tratamiento
de la COVID-19 y a sus vacunas, seguirá existiendo el riesgo de que se
produzcan brotes de la pandemia. Además, esa competencia por una vacuna
es contraria a las obligaciones extraterritoriales de los Estados de
evitar la adopción de decisiones que limiten las posibilidades de otros
Estados de hacer efectivo su derecho a la salud, y obstruye el acceso a
las vacunas de quienes más las necesitan en los países menos
adelantados. El carácter secreto de ciertos acuerdos también se opone al
deber de los Estados de establecer mecanismos transparentes que
permitan la rendición de cuentas, el escrutinio público y la
participación de los ciudadanos en las decisiones relativas a la
asignación de recursos y la aplicación de tecnologías para hacer
efectivo el derecho a la salud.
11. En lugar de intentar lograr un aislacionismo sanitario y
ganar una carrera por la vacuna, los Estados deben cumplir sus
obligaciones de contribuir al disfrute de todos los derechos humanos,
incluido el derecho a la salud, a nivel mundial. La distribución de las
vacunas y el establecimiento de prioridades en el acceso a ellas deben
organizarse y contar con el apoyo de la cooperación y la asistencia
internacionales, lo que incluye compartir los beneficios del progreso
científico y sus aplicaciones. Por consiguiente, los Estados partes
deben elaborar estrategias y mecanismos para distribuir equitativamente
los costos financieros inherentes a la investigación, la producción y la
distribución de las vacunas contra la COVID-19, entre otras formas
mediante la reducción de la carga de la deuda de los países que la
necesitan. Asimismo, deben adoptar mecanismos transparentes y
participativos que garanticen que el establecimiento de prioridades en
la distribución mundial de las vacunas se base, como debería ser también
el caso a nivel nacional, en las necesidades médicas y en
consideraciones de salud pública. Ese apoyo puede organizarse utilizando
el Mecanismo Mundial de Vacunas COVAX, respaldado por la OMS.
12. Por último, si bien la presente declaración se centra
esencialmente en el acceso equitativo y universal a las vacunas contra
la COVID-19, el Comité considera que sus principales consideraciones son
pertinentes, mutatis mutandis,
para las obligaciones que tienen los Estados de garantizar también el
acceso universal y equitativo al tratamiento contra la COVID-19. Además,
el Comité recuerda a los Estados partes que toda medida que se adopte
para limitar los derechos económicos, sociales y culturales a causa de
la pandemia debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4
del Pacto. A este respecto, el Comité recuerda su declaración de 6 de
abril de 2020 sobre la pandemia y los derechos económicos, sociales y
culturales (E/C.12/2020/1).